POR UNA CONTRATACIÓN PÚBLICA ÍNTEGRA, EFECTIVA Y SUSTENTABLE: CONTRATACIÓN SUSTENTABLE

 

 

 

Por: Augusto Durán Martínez, Decano Emérito de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica del Uruguay y Director de Estudios de Derecho Administrativo de LA LEY Uruguay.

 

 

SUMARIO: I. INTERRELACIÓN DE LOS CONCEPTOS DEL TÍTULO. II. CONTRATACIÓN SUSTENTABLE.

–   I   –

INTERRELACIÓN DE LOS CONCEPTOS DEL TÍTULO

  1. El tema que me convoca evoca cuatro conceptos íntimamente relacionados.
  2. El término “íntegra” es usado en el sentido de “proba”. Y la probidad evoca la ética.
  3. El término “efectiva” tiene diversas acepciones pero, en el caso, se relaciona a “eficacia” que, sin ser el único componente, configura el cerno de la buena administración.

En materia de contratación pública se suele hablar de eficacia, eficiencia y efectividad, que deben regir en cada una de las etapas del íter del contrato a los efectos de salvaguardar el interés general perseguido con el mismo, es decir, asegurar el resultado debido.[1]

  1. El término “sustentable” evoca ineludiblemente, aunque no únicamente, al desarrollo sustentable.
  2. Uno de los aspectos más salientes del neoconstitucionalismo, que impera actualmente en el mundo occidental cristiano, es la relevancia asignada a la ética. Hoy pacíficamente se admite una conexión entre el derecho y la moral.[2] Se ha superado ya la etapa en que el positivismo legalista reinaba como un monarca absoluto y no se advertía relación alguna entre el derecho y la moral. Hoy la ética, sin confundirse con el derecho, corre por las venas de todo el derecho.

Esto por supuesto no es nuevo. Los aspectos esenciales del derecho ya fueron desarrollados por ARISTÓTELES en su Ética a Nicómaco.[3] Y, con relación a los contratos, ya en el siglo XVI Tomás DE MERCADO había expresado: “quien no sabe, en un contrato, qué es lo justo y que es su contrario, no sabe nada de él,”[4] afirmación que posee una inequívoca connotación ética.

Pero el neoconstitucionalismo nos hizo ver la conexión inexorable que existe entre ética y Derecho, sin perjuicio de sus diferencias.

No es por casualidad que el artículo 1 de la ley española 9/2017, de 8 de noviembre de 2017, sobre Contratos del Sector Público (CSP), recoja expresamente el principio de integridad, estrechamente vinculado a los principios de igualdad, no discriminación, transparencia y libre concurrencia.[5]

Precisamente, según se ha dicho, la integridad es uno de los objetivos estratégicos de la nueva legislación española.[6]

  1. La noción de sustentable o sostenible, términos que en general se emplean como sinónimos, se gestó en el marco del Derecho Ambiental.[7]

La definición del Informe BRUNDTLAND, “desarrollo que satisface las necesidades de la generación presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades”, tuvo una aceptación generalizada.

Este concepto se centró en la cuestión ambiental, pero a partir de la Cumbre Social de Copenhague de 1995 se amplió el contenido del desarrollo sostenible a fin de incluir, además de la protección del medio ambiente, el desarrollo económico y el desarrollo social.[8]

Posteriormente Juarez FREITAS, acertadamente, agregó al desarrollo sostenible una dimensión ética y una dimensión jurídica.[9]

La importancia del desarrollo sustentable es innegable. Por eso las Constituciones más actuales, de una manera u otra, lo recogen. En Uruguay, en la primera enmienda al artículo 47 de la Constitución se incorporó la tutela al medio ambiente y en su segunda reforma, se recogió el desarrollo sostenible con referencia al agua, pero esto resulta perfectamente generalizable. Probablemente la fórmula más completa sea la adoptada por el artículo 41 de la Constitución Argentina.

Dado la evolución del concepto y de su fundamento se puede afirmar que el desarrollo sostenible deriva de la naturaleza humana. Por tal razón conforma un principio de máximo valor y fuerza que integra el bloque de constitucionalidad, genera un derecho a su protección y el deber de todos, Estado y particulares, de su tutela.[10]

  1. El concepto de buena administración está recogido en nuestro país en la Constitución de 1952, artículo 311 que, con el mismo texto y numeración, pasó a la Constitución vigente.

El concepto de buena administración no es nuevo. Ya estaba en HAURIOU y no de una manera incidental sino en el centro mismo de su concepción del derecho administrativo y de su visión institucionalista.[11]

En esa concepción en que el Estado es una institución finalizada al bien común y la Administración es una institución dentro del Estado (o más bien, una pluralidad de instituciones dentro del Estado)[12] y, por ende, finalizada también al bien común a través de los fines específicos de cada órgano, la noción de buena administración es clave como legitimante del poder político.

No obstante, en Uruguay su desarrollo doctrinario, su recepción por la jurisprudencia y sus proyecciones en el derecho positivo infravalente llevaron su tiempo.

La buena administración fue encarada en un comienzo como un deber.[13] Ese deber deriva de la naturaleza servicial de la Administración. Luego de la Carta Europea de Derechos Fundamentales se admitió su dimensión de derecho.[14] Ese derecho que poseemos los ciudadanos, en sentido amplio, deriva del hecho de que nosotros, en definitiva, somos los dueños de las instituciones públicas.[15] Finalmente se la consideró también un principio.[16]

Esta triple dimensión de la buena administración como principio, como deber y como derecho, será recogida en la Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en Relación con la Administración Pública aprobada por el CLAD en octubre de 2013.[17]

Esta Carta, como instrumento de soft law, favorecerá la receptividad del concepto en América Latina sin perjuicio de que, a mi juicio, el supravalor de los principios allí contenidos los hacen directamente operativos.[18]

En su momento, siguiendo los lineamientos de Juarez FREITAS,[19] entendí que la buena administración significa elegir los instrumentos adecuados para la consecución del fin debido, obtener los resultados procurados con el menor costo posible, no efectuar trámites inútiles, hacer un buen uso del tiempo pero también actuar con transparencia, con probidad; significa asimismo que los servicios públicos funcionen correctamente acorde a las necesidades reales del hombre de hoy, que los requerimientos de los administrados sean atendidos como corresponde y que todas las actuaciones administrativas se sigan cumpliendo con todas las garantías.[20]

No obstante la amplitud de esta noción, no puedo dejar de reconocer que la eficacia, obviamente la eficacia efectiva –incluyendo la eficiencia– está en el cerno de la buena administración.

Esto, en su proyección en la contratación administrativa lleva a la introducción de los costes del “ciclo de vida”, como objeto de valoración de las ofertas recogido en la Directiva 2014/24 de la Unión Europea.[21]

Se ha considerado comprendido dentro del “ciclo de vida” de un producto, obra o servicio “todas las fases consecutivas o interrelacionadas que se suceden durante su existencia y, en todo caso, la investigación y el desarrollo que deba llevarse a cabo, la fabricación o producción, la comercialización y las condiciones en que esta tenga lugar. El transporte, la utilización y el mantenimiento, la adquisición de las materias primas necesarias y la generación de recursos; todo ello hasta que se produzca la eliminación, el desmantelamiento o el final de la utilización.”[22]

El ciclo de vida es especialmente tenido en cuenta en Uruguay en las contrataciones públicas que tengan por objeto la adquisición de equipamiento intensivo en el uso de energía. En tal sentido, el artículo 79 del TOCAF establece que se deberán considerar en la evaluación de las propuestas “no solo el costo directo asociado a la provisión de los equipamientos, sino también el costo asociado a la operación durante su vida útil y los costos asociados a su disposición final.”

Estos aspectos relacionados en materia de eficacia energética no solo impactan concretamente en la eficiencia sino también, como acertadamente señaló ROTONDO TORNARÍA, en la cuestión ambiental.[23]

La vinculación de la cuestión ambiental con la buena administración es muy clara. Muy bien observaba JINESTA LOBO, en materia de contratación pública, que el factor ambiental “contribuye a mejorar la relación calidad-precio al invertir los derechos públicos, con lo que se consigue también un rendimiento máximo del dinero de los contribuyentes. En tal sentido, la ponderación de los criterios medioambientales conduce a adjudicar a la oferta económicamente más ventajosa (para la protección del ambiente) y no a la más barata que puede dañarlo.”[24]

Más tarde incluí el desarrollo sostenible dentro del contenido de la buena administración.

En tal sentido, recordando el concepto transcrito precedentemente expresé:

“Esa referencia al hombre de hoy es únicamente a los efectos de evitar anclarnos en el pasado, porque las necesidades del hombre de hoy no son, por cierto, las mismas del hombre de ayer. Pero no significa negar la historia ni desentendernos del futuro.

El hombre tiene el derecho y el deber de pensar en las próximas generaciones. El desarrollo sostenible, así, enriquece el contenido del concepto de buena administración.

Y, siendo así, se percibe que el desarrollo sostenible, habiendo nacido en el marco del Derecho Ambiental a los efectos de proteger el medio ambiente, lo desborda y hoy en día comprende toda actividad relacionada con las generaciones futuras. De manera que toda actividad de la Administración que comprometa las generaciones futuras, aunque no se relacione con el medio ambiente, es contraria a la buena administración por ser incompatible con el desarrollo sostenible.”[25]

Posteriormente propuse una definición más esencial de buena administración a fin de contemplar todos esos aspectos. En tal sentido, sostuve que la buena administración consiste en procurar el logro del fin de la institución a través del cumplimiento de los fines específicos de sus órganos, por los medios atribuidos por las reglas de derecho.[26]

  1. El último concepto que me queda por referir de los integrantes del título de este trabajo es el de contrato público.

El contrato público es una especie del género contrato, como lo es también el contrato administrativo.

Siempre he entendido que el criterio para distinguir el contrato administrativo de los contratos privados es el subjetivo. Contrato administrativo es aquel en que, por lo menos, una de las partes es la Administración o, más precisamente, una persona pública estatal.[27]

Los términos contrato administrativo y contrato público no son sinónimos. Los contratos públicos son aquellos contratos celebrados con personas públicas, sean estatales o no. El término contrato público tiene una mayor extensión que el de contrato administrativo ya que comprende los contratos celebrados con personas públicas no estatales, lo que no es el caso de los contratos administrativos. Por eso podemos decir que todos los contratos administrativos son contratos públicos pero no todos los contratos públicos son contratos administrativos.[28]

A los efectos de este estudio centraré mi atención en los contratos administrativos, que son la mayoría, pues a nuestros fines es irrelevante la diferencia ya que ambos tipos de contratos persiguen fines públicos.

Con los contratos administrativos no solo se procura un intercambio de bienes en sentido amplio o, más precisamente, se procura generar derechos y obligaciones, sino también, configuran un instrumento para la realización de los cometidos estatales. De esa forma se convierten en instrumentos importantes para la realización de políticas públicas, entre ellas las ambientales, para procurar un desarrollo sustentable.[29] En la Unión Europea esto se ha incrementado con las llamadas “Directivas de Cuarta Generación.”[30]

Como, según se ha visto, el desarrollo sostenible integra el concepto de buena administración, un contrato administrativo que afecte el desarrollo sostenible resulta contrario a la buena administración.

Como según también se ha visto, la eficacia –lo que conlleva la efectividad–  integra el contenido de la buena administración, un contrato que no sirva para la concreción del fin debido es contrario a la buena administración.

Como, según se ha visto, un contrato que es practicado en apartamiento del fin público entraña una conducta no íntegra, no proba, no ética, y, por esa razón es contrario también a la buena administración. Esto también se predica cuando el contrato persigue un interés público secundario, pero contrario al interés público primario.

Basta lo expuesto para mostrar la íntima conexión que existe entre la contratación pública, la probidad, la eficacia y el desarrollo sustentable.

No puede existir contrato administrativo, o público en general, legítimo, si con él se incurre en improbidad, si es ineficaz o si afecta el desarrollo sostenible.

  1. Dado la extensión de este trabajo me referiré exclusivamente, y en forma sucinta, a la contratación administrativa sustentable, cosa que haré a continuación.

–   II   –

CONTRATACIÓN SUSTENTABLE

  1. Ya he señalado la importancia que tiene actualmente el desarrollo sostenible. Tanto, que el Papa FRANCISCO ha dedicado al tema una Carta Encíclica: Laudato Si’. Casi al comienzo de la misma nos hace una angustiante advertencia: “La Tierra, nuestra casa, parece convertirse cada vez más en un inmenso depósito de porquería”.[31] Y nos exhorta al cuidado de la casa común.
  2. Como también se ha visto, el derecho positivo ha reaccionado. Ya he señalado textos constitucionales y también existe normativa infravalente[32] así como desarrollos doctrinarios en tal sentido.

Voy a referirme únicamente a los relativos a los contratos administrativos.

  1. PERNAS GARCÍA expresó que tradicionalmente el régimen jurídico de la contratación pública ha tenido dos objetivos fundamentales: a) garantizar el uso eficiente de los recursos públicos; y b) permitir el acceso de los operadores económicos a los contratos públicos en condiciones de libre competencia con pleno respeto de los principios de igualdad y trasparencia. Pero a esos objetivos clásicos se ha agregado en los últimos años la intención de utilizar los contratos administrativos en apoyo de determinadas políticas públicas, particularmente la ambiental, en procura de un desarrollo sostenible.[33]

En tal sentido, se ha impulsado en Europa el empleo de etiquetas ambientales como un instrumento facilitador de la integración de consideraciones ambientales en las licitaciones públicas.[34]

En Estados Unidos, Europa y Japón comienzan a aparecer las Compras Verdes y, a partir de la Cumbre de Johannesburgo de 2002, se amplía el concepto de Compras Verdes y comienza a hablarse de Compras Sostenibles, que incorporan criterios sociales o éticos que se evidencian en los procesos productivos sin que necesariamente se vean reflejados en el producto final.[35]

“Las decisiones sostenibles de compra consisten no solo en contratar el producto o servicio requerido para una utilidad concreta, sino que han de tener en cuenta otros aspectos relacionados con el método y las condiciones de producción, los materiales que lo componen o las consecuencias directas e indirectas que su producción o prestación suponen a corto y a largo plazo. Al practicar la compra sostenible las Administraciones públicas aportan un valor añadido a sus procesos de contratación, gestionando de manera más eficiente su presupuesto de modo que, al tiempo que satisface una necesidad, contribuye a objetivos más amplios de sus políticas.[36]

Esto lleva a lo que se ha llamado contratación pública circular. La contratación pública circular es un enfoque de la contratación ecológica que ha sido definida como “el proceso mediante el cual los poderes públicos adquieren obras, bienes o servicios que contribuyen a cerrar los ciclos de los materiales y la energía dentro de las cadenas de suministro, a la vez que minimizan y evitan los efectos negativos para el medioambiente y la generación de residuos a lo largo de su ciclo vital.”[37]

Este concepto se basa en la economía circular, concepto económico que permite incluir en la contratación aspectos como el ciclo de vida, la innovación, la funcionalidad de uso y los actores.[38]

En Brasil, FREITAS ha sostenido que el principio constitucional de sustentabilidad o de desarrollo sustentable, en virtud de su aplicabilidad directa, impacta en las licitaciones públicas y otros procedimientos de contratación administrativa y debe tenerse en cuenta al valorar las ofertas.[39]

  1. En Uruguay existe regulación específica para los contratos de P.P.P. y para los contratos administrativos en general.
  2. La ley Nº 18.786, de 19 de julio de 2011, que regula los contratos de participación público privada, en el artículo 4 –cuyo nomen juris es principios y orientaciones generales– en el literal J recoge el principio de desarrollo sustentable.

Tal literal J) dice: “Protección del desarrollo sustentable: Los proyectos ejecutados a través de mecanismos de Participación Público-Privada deberán propender al desarrollo sustentable de la sociedad y de la economía, adoptando medidas de protección al medio ambiente en beneficio de las generaciones actuales y futuras.”

La influencia del Informe Brundtland en este artículo es innegable y así lo ha señalado la doctrina,[40] la que también ha destacado las implicancias morales de este artículo relacionadas con la solidaridad.[41]

En los contratos de P.P.P., en la fase preparatoria del procedimiento tiene lugar lo que el artículo 16 de la ley Nº 18.786 llama evaluación previa, donde se evalúa la viabilidad y la conveniencia del proyecto.

Allí se elabora un Documento de Evaluación donde, entre otras cosas, se evalúa el impacto ambiental, económico y social del proyecto.[42]

En esta oportunidad, el principio de desarrollo sustentable enunciado en el literal J) del artículo 4º de la ley Nº 18.786 juega un papel primordial. En efecto, un proyecto que no se ajuste a este principio no puede prosperar y el procedimiento debe terminar aquí, no pasa de la etapa preparatoria.

  1. Con relación a los contratos administrativos en general, destaco lo establecido en los artículos 61 y 152 del TOCAF, además del artículo 79 del mismo cuerpo normativo ya mencionado al referirme al ciclo de vida.

El artículo 152 del TOCAF establece: “El Poder Ejecutivo establecerá por vía reglamentaria las políticas, bases y lineamientos de los aspectos de sustentabilidad ambiental que deberán observarse en las contrataciones de bienes, obras y servicios con el objeto de optimizar y utilizar de forma sustentable los recursos para disminuir los costos ambientales.”

También el TOCAF en el artículo 61 comete al Poder Ejecutivo en vía reglamentaria el otorgamiento de márgenes de preferencias en caso de proveedores que cumplan con normas o certificaciones medio ambientales, entre otros.[43]

En los contratos administrativos en general el problema, pues, se plantea de diversa manera que en los contratos de P.P.P.

Con relación al margen de preferencia previsto en el artículo 61 del TOCAF, no cabe duda de que si no está fijado por reglamento, como dice el artículo, no se puede aplicar.

Pero ¿qué ocurre ante la ausencia del reglamento referido en el artículo 152? Dicho de otro modo, ¿es posible tener en cuenta el desarrollo sustentable o sostenible como criterio de valoración de las ofertas en ausencia de esos reglamentos o en silencio de los pliegos fuera de las hipótesis comprendidas en el artículo 79 del TOCAF?

La pregunta es especialmente procedente porque el artículo 48 del TOCAF-2012, al referirse al contenido mínimo del pliego de bases y condiciones particulares, entre otros, en el literal C) establece: “el o los principales factores que se tendrán en cuenta para evaluar las ofertas, así como la ponderación de cada uno a efectos de determinar la calificación asignada a cada oferta, en su caso.”

En estos casos, me parece que si el desarrollo sostenible es un principio que integra el bloque de constitucionalidad se aplica directamente y se proyecta en el procedimiento administrativo de contratación. Por tanto, una oferta que viole ese principio debe descartarse como inadmisible por ser contraria a la regla de derecho.

Ahora bien, ¿qué ocurre si hay una oferta neutra, en el sentido de que no afecta ni favorece el desarrollo sostenible, y otra que lo favorece? A mi juicio, en ausencia de la reglamentación prevista y en ausencia de márgenes de preferencia fijados, la oferta neutra no podrá se descalificada; la oferta que contempla el desarrollo sostenible, si bien no puede favorecerse con un determinado margen de preferencia, sí se podrá juzgar con un elemento más en su favor a la hora de valorar las propuestas por aplicación directa del principio del desarrollo sostenible, en la medida en que este aspecto guarde relación con el objeto del contrato, como se dice en la ley española (art. 1, apartado 3 de la LCSP).[44]  Pero en esto hay que ser muy cuidadosos, a fin de no afectar el principio de igualdad.[45]

Aunque el texto del artículo 152 del TOCAF-2012 alude expresamente a la dimensión ambiental del desarrollo sostenible, entiendo que ello no impide, por su condición de principio, aplicarlo en todas sus dimensiones, es decir, la social y la económica, incorporadas en las Cumbre Social de Copenhague de 1995, y la jurídica y ética, advertidas por Juarez FREITAS, según se ha visto.


 

[1] ROMERO MOLINA, César Augusto, “Los principios de eficiencia en la contratación pública global”, en MORENO MOLINA, José Antonio/ PUERTA SEGUIDO, Francisco/ PUNZÓN MORALEDA, Jesús (Directores). Buenas prácticas en la contratación pública: transparencia, responsabilidad social y lucha contra la corrupción. Editorial Ledoria. Toledo, 2019, pp. 43, 44 y 63.

[2] DURÁN MARTÍNEZ, Augusto, “Neoconstitucionalismo. Proyecciones en el derecho administrativo uruguayo”, en DURÁN MARTÍNEZ, Augusto. Derecho Administrativo. Otra forma de verlo. LA LEY Uruguay. Montevideo, 2017. p. 28.

[3] ARISTÓTELES. Moral a Nicómaco. Espasa Calpe S.A. 6ª edición. Madrid, 1972, LIBRO QUINTO, pp. 129 y ss.

[4] Citado en DE CORES, Carlos. Pasado, presente y futuro de la Teoría General del Contrato. Una mirada desde la tradición jesuítica. Facultad de Derecho. Universidad Católica del Uruguay. Montevideo, 2015, p. 331.

[5] MORENO MOLINA, José Antonio, “Principios generales y unificación del régimen contractual público en la ley 9/2017”, en MORENO MOLINA, José Antonio/ PUERTA SEGUIDO, Francisco/ PUNZÓN MORALEDA, Jesús (Directores). Buenas prácticas…, pp. 19 y 22.

[6] PUERTA SEGUIDO, Francisco, “Integridad y transparencia en la LCSP: ‘Tanto monta, monta tanto’,” en MORENO MOLINA, José Antonio/ PUERTA SEGUIDO, Francisco/ PUNZÓN MORALEDA, Jesús (Directores). Buenas prácticas…, p. 71.

[7] DURÁN MARTÍNEZ, Augusto, “Desarrollo sostenible y derecho administrativo”, en DURÁN MARTÍNEZ, Augusto. Derecho Administrativo. Otra forma de verlo, p. 184.

[8] PIÑAR MAÑAS, José Luis, “El desarrollo sostenible como principio jurídico”, en COSCULLUELA MONTANER, Luis (Coordinador). Estudios de Derecho Público Económico. Libro Homenaje al Prof. Dr. D. Sebastián Martín-Retortillo. Eudesa/IberCaja/Civitas. Madrid, 2003, p. 190.

[9] FREITAS, Juarez, “Desafios jurídicos do desenvolvimento sustentável: novos desafios do gestor publico.” Conferencia pronunciada el 23 de mayo de 2013 en Foz do Iguaçu-Paraná-Brasil, en el marco del III Congreso Internacional de Derecho y Sustentabilidad. Derecho Público y gestión sustentable; DURÁN MARTÍNEZ, Augusto, “Desarrollo sostenible y…”, loc. cit. p. 194

[10] DURÁN MARTÍNEZ, Augusto, “Desarrollo sostenible y…”, loc. cit. pp. 194 y ss.

[11] HAURIOU, Maurice. Précis de droit administratif et de droit public. Librairie de la Société du Recueil Sirey. Paris, 1921, pp. 2, 9 y 14.

[12] DURÁN MARTÍNEZ, Augusto, “Reflexiones sobre la definición de derecho administrativo”, en DURÁN M ARTÍNEZ, Augusto. Derecho Administrativo. Otra forma de verlo, pp. 15 y ss.

[13] DURÁN MARTÍNEZ, Augusto, “La buena administración”, en DURÁN MARTÍNEZ, Augusto. Neoconstitucionalismo y Derecho Administrativo. LA LEY Uruguay. Buenos Aires, 2012, pp. 157 y ss.

[14] DURÁN MARTÍNEZ, Augusto, “La buena…”, loc. cit., pp. 164 y ss.

[15] RODRÍGUEZ-ARANA, Jaime, “Introducción: los principios generales del derecho global de la contratación pública”, en RODRÍGUEZ-ARANA, Jaime (Director), MORANDINI, Federico y FERNÁNDEZ CARBALLAL, Almudena (Coordinadores) Contratos Públicos en el marco de los derechos sociales fundamentales. INAP. Madrid, 2017, p. 25.

[16] DURÁN MARTÍNEZ, Augusto, “La buena…”, loc. cit., pp. 172 y ss.

[17] DURÁN MARTÍNEZ, Augusto, “Derecho a trato imparcial y equitativo y en plazo razonable en el procedimiento administrativo”, en DURÁN MARTÍNEZ, Augusto. Derecho Administrativo. Otra forma de verlo,  pp. 443 y ss.

[18] DURÁN MARTÍNEZ, Augusto, “Buena administración y la selección del contratista”, en DELPIAZZO, Carlos, E. y ECHEVARRÍA PETIT, José Luis (Coordinadores). Cuaderno 2 de contratación pública. Universidad de Montevideo. Facultad de Derecho. Montevideo, 2017, p. 51.

[19] FREITAS, Juarez. O controle dos atos administrativos e os princípios fundamentais. Malheiros Editores. São Paulo, 2009, pp. 36 y ss.

[20] DURÁN MARTÍNEZ, Augusto, “La buena…”, loc. cit., p. 175.

[21] FERNÁNDEZ CARBALLAL, Almudena, “El mantenimiento y conservación en el procedimiento de contratación y el ‘ciclo de vida’ como criterio de adjudicación del contrato y garantía de los derechos fundamentales”, en RODRÍGUEZ-ARANA, Jaime (Director), MORANDINI, Federico y FERNÁNDEZ CARBALLAL, Almudena (Coordinadores) Contratos Públicos en…, p. 137. Ver también SANZ LARRUGA, Francisco Javier, “Bases y retos de la contratación pública en el escenario global. Un vigoroso impulso de la Contratación Pública Verde en las Directivas Comunitarias de 2014”, en RODRÍGUEZ-ARAÑA MUÑOZ, Jaime/DELPIAZZO RODRÍGUEZ, Carlos E./RODRÍGUEZ HUERTAS, Olivo/CASTAÑO GUZMÁN, Servio Tulio/RODRÍGUEZ MARTÍN-RETORTILLO, María del Carmen. Bases y retos de la contratación pública…, p.637.

[22] FERNÁNDEZ CARBALLAL, Almudena, “El mantenimiento y…”, loc. cit., p. 138.

[23] ROTONDO TORNARÍA, Felipe, “Sustentabilidad de los contratos públicos con especial referencia al Uruguay”, en RODRÍGUEZ-ARAÑA MUÑOZ, Jaime/DELPIAZZO RODRÍGUEZ, Carlos E./RODRÍGUEZ HUERTAS, Olivo/CASTAÑO GUZMÁN, Servio Tulio/RODRÍGUEZ MARTÍN-RETORTILLO, María del Carmen. Bases y retos de la contratación pública en el escenario global. Editorial Jurídica Venezolana. Panamá, 2017, p. 615. En el mismo sentido DELPIAZZO, Carlos E. Contratación Administrativa. Edición aumentada y puesta al día. F.C.U. Montevideo, 2019, p. 68.

[24] JINESTA LOBO, Ernesto, “La contratación pública sustentable”, en  RODRÍGUEZ-ARAÑA MUÑOZ, Jaime/DELPIAZZO RODRÍGUEZ, Carlos E./RODRÍGUEZ HUERTAS, Olivo/CASTAÑO GUZMÁN, Servio Tulio/RODRÍGUEZ MARTÍN-RETORTILLO, María del Carmen. Bases y retos de la contratación pública…, p. 565.

[25] DURÁN MARTÍNEZ, Augusto, “Desarrollo sostenible y…”, loc. cit., p. 209.

[26] DURÁN MARTÍNEZ, Augusto, “Buena administración y solidaridad social”, en prensa.

[27] DURÁN MARTÍNEZ, Augusto, “Efectos y cumplimiento de los contratos administrativos”, en DURÁN MARTÍNEZ, Augusto. Neoconstitucionalismo y Derecho Administrativo. LA LEY Uruguay. Buenos Aires, 2012, p. 458; DURÁN MARTÍNEZ, Augusto, “El contrato administrativo en Uruguay”, en Estudios Jurídicos. Facultad de Derecho. Universidad Católica del Uruguay. Montevideo, 2014, Nº 12, p. 121; DURÁN MARTÍNEZ, Augusto, “Principios rectores de la contratación administrativa. Incidencia en la ejecución de los contratos administrativos”, en Estudios de Derecho Administrativo. LA LEY Uruguay. Montevideo, 2018, Nº 17, p. 6.

[28] Con este concepto de contrato administrativo y de contrato público podemos decir que el contrato celebrado por una persona jurídica de derecho privado de capital íntegramente estatal no es contrato administrativo ni contrato público, por más que pueda tener un fin público, porque esa persona no es pública. Se trata de un típico caso de huida del derecho administrativo, de cierta frecuencia, que plantea, por cierto, problemas delicados.

[29] PERNAS GARCÍA, José, “Posibilidades y límites para el uso de las etiquetas ambientales en los procedimientos de contratación pública en la Unión Europea y España”, en Revista Brasileira de Infraestructura – RBINF. Belo Horizonte, ano 2, Nº 3, jan/jun/2013, pp. 13 y ss.

[30] SANZ LARRUGA, Francisco Javier, “Bases y retos…”, loc. cit., pp. 631 y ss.

[31] FRANCISCO, Laudato Si’. Sobre el cuidado de la casa común. San José de Mayo, 2015, p. 19.

[32] Ver DURÁN MARTÍNEZ, Augusto, “El derecho administrativo al servicio de la casa común”, en DURÁN MARTÍNEZ, Augusto (Coordinador). El derecho administrativo al servicio de la casa común. Universidad Católica del Uruguay. Facultad de Derecho. I.J. Editores. Montevideo, 2017, pp. 29 y ss.

[33] PERNAS GARCÍA, José, “Posibilidades y límites…”, loc. cit., pp. 13 y ss. Ver también en ese sentido, IVANEGA, Miriam, M., “Las dimensiones social y ética de los contratos públicos”, en RODRÍGUEZ-ARAÑA MUÑOZ, Jaime/DELPIAZZO RODRÍGUEZ, Carlos E./RODRÍGUEZ HUERTAS, Olivo/CASTAÑO GUZMÁN, Servio Tulio/RODRÍGUEZ MARTÍN-RETORTILLO, María del Carmen. Bases y retos de la contratación pública…, pp. 551 y ss.

[34] PERNAS GARCÍA, José, “Posibilidades y límites…”, loc. cit., pp. 15 y ss.

[35] GUTIÉRREZ, Adrián A, Participación público privada en Uruguay. CADE. Montevideo, 2012, p.61.

[36] LÓPEZ TOLEDO, Purificación, “Contratación pública sostenible”, en MORENO MOLINA, José Antonio/ PUERTA SEGUIDO, Francisco/ PUNZÓN MORALEDA, Jesús (Directores). Buenas prácticas…, p. 242.

[37] LÓPEZ TOLEDO, Purificación, “Contratación pública…”, loc. cit., p. 244.

[38] LÓPEZ TOLEDO, Purificación, “Contratación pública…”, loc. cit., p. 244.

[39] FREITAS, Juarez, “Licitações e o Principio Constitucional do desenvolvimento sustentável,” en Estudios de Derecho Administrativo, Nº 7, LA LEY Uruguay, 2013, pp. 154 y ss. y 169 y ss.

[40] VERGARA GALLO, María Victoria, “Principios aplicables. Segunda Parte”, en DELPIAZZO, Carlos E., (Coordinador) Comentarios a la ley de participación público-privada. Universidad de Montevideo. Facultad de Derecho. Montevideo, 2012, pp. 126 y ss.; DURÁN MARTÍNEZ, Augusto, “Principios de la contratación administrativa”, en Derecho Administrativo. Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. Abeledo Perrot. Buenos Aires, febrero 2013, Nº 85, p. 150.

[41] ROTONDO TORNARÍA, Felipe, “Concepto, objeto, principios y contenido de los contratos de participación público-privada (P.P.P.)”, en Estudios de Derecho Administrativo. LA LEY Uruguay, 2012, Nº 6, pp. 73 y ss.; VERGARA GALLO, María Victoria, “Principios aplicables…”, loc. cit., p. 127; GUTIÉRREZ, Adrián A., Participación…, p. 62.

[42] RUOCCO, Graciela, “Procedimiento de contratación de participación público-privada iniciado de oficio”, en Estudios de Derecho Administrativo. LA LEY Uruguay, 2012, Nº 6, p. 149.

[43] El inciso cuarto del artículo 59 emplea el término “sustentabilidad” en un sentido, que aunque no incompatible al usado en este trabajo, es a mi juicio diferente. En mi opinión, la expresión “sustentabilidad” está allí empleada en el sentido de continuidad de las actividades.

[44] MORENO MOLINA, José Antonio, “Principios generales y unificación…”, loc. cit., p. 27.

[45] DURÁN MARTÍNEZ, Augusto, “Desarrollo sostenible y…, loc. cit., p. 205.